Casi un año después de la publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea de la DIRECTIVA 2009/110/CE, la Vicepresidenta Segunda y Ministra de Economía y Hacienda ha presentado al Gobierno un informe sobre el Anteproyecto de Ley de Dinero Electrónico, aprobado por el Consejo de Ministros el pasado 10 de septiembre.
La Directiva 2009/110/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de septiembre de 2009 (DOUE 10/10/2009) regula el acceso a la actividad de las entidades de dinero electrónico y su ejercicio, así como sobre la supervisión prudencial de dichas entidades.
Dicha Directiva derogó la anterior Directiva 2000/46/CE de 18 de septiembre de 2000, y modificó la Directiva 2006/48/CE de 14 de junio de 2006, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio, así como la Directiva 2005/60/CE de 26 de octubre de 2005, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y para la financiación del terrorismo.
Pues bien, el ANTEPROYECTO DE LEY DE DINERO ELECTRÓNICO, actualmente en tramitación, incorpora al ordenamiento jurídico español los aspectos sustanciales de la Directiva 2009/110/CE, con la finalidad de aumentar la precisión del régimen jurídico aplicable a la emisión de dinero electrónico, clarificando su definición y su ámbito de aplicación.
De esta forma, al aumentar la seguridad jurídica de los intervinientes en el mercado, se facilitará el acceso a la actividad de emisión de dinero electrónico y se estimulará la competencia en dicho sector.
De conformidad con el plazo indicado por la Unión Europea, la Ley española deberá entrar en vigor antes del 30 de abril de 2011.
DEFINICIÓN DE “DINERO ELECTRÓNICO”
En primer lugar, la Directiva 2009/110/CE indica la necesidad de introducir una definición clara del concepto de dinero electrónico. Dicha definición debe cubrir todas las situaciones en las que el proveedor de servicios de pago emita un instrumento de valor almacenado y prepagado a cambio de fondos, y el cual pueda utilizarse como modo de pago porque la tercera persona lo acepta como tal.
Asimismo debe ser una definición lo suficientemente amplia para no obstaculizar la innovación tecnológica, permitiendo entrar en ella no sólo todos los productos de dinero electrónico que existen actualmente en el mercado, sino también los productos que puedan desarrollarse en el futuro.
El dinero electrónico debe cumplir los siguientes requisitos:
• Técnicamente neutro, es decir, independiente de cualquier tecnología.
• Independiente de su soporte: El concepto de dinero electrónico abarca, tanto el supuesto del contenido en un dispositivo de pago en poder del titular del dinero electrónico como el supuesto en que esté almacenado a distancia en un servidor y gestionado por el titular del dinero electrónico mediante una cuenta específica para el dinero electrónico.
• Convertible en dinero físico: La Directiva establece textualmente: “Los Estados miembros velarán porque los emisores de dinero electrónico reembolsen al titular del mismo, cuando este así lo solicite, en todo momento y por su valor nominal, el valor monetario del dinero electrónico de que disponga.”
• No devengar intereses: “Los Estados miembros prohibirán la concesión de intereses o cualquier otro beneficio relacionado con el tiempo durante el cual un titular de dinero electrónico está en posesión de dinero electrónico”.
Siguiendo estas directrices, el Anteproyecto de Ley define el dinero electrónico como “todo valor monetario almacenado por medios electrónicos o magnéticos, que represente un crédito sobre el emisor, que se emita al recibo de fondos con el propósito de efectuar operaciones de pago y que sea aceptado por una persona física o jurídica distinta del emisor de dinero electrónico”.
Pues bien, analicemos esta definición:
• Es un “valor monetario”, es decir, como el dinero de curso ordinario, y no un mero “apunte contable”, como en el caso de las tarjetas de débito o crédito.
• Almacenado por “medios electrónicos o magnéticos”, mientras que en las monedas lo es en soporte metal y los billetes en soporte papel.
• Representa un “crédito sobre el emisor”, es decir, consiste en un “recibo” que puede ser usado para exigir un reembolso al emisor.
• Se emite “al recibo de fondos”, esto es, cuando se deposita un contravalor como lo era el oro que en la época del patrón-oro almacenaban los bancos.
• Con el propósito de efectuar “operaciones de pago”: su fin es poder pagar bienes o servicios con él de un modo más cómodo para sus usuarios, tal y como se hacía antiguamente con los “recibos de depósito” y actualmente con el dinero de curso ordinario;
• Aceptado por “sujetos distintos del propio emisor” del dinero electrónico: es decir, es reconocido como dinero por terceros, como las monedas y los billetes que son aceptadas en todas las transacciones comerciales.
Es importante aclarar la anterior definición, diferenciando el dinero electrónico de otros medios de pago parecidos, como por ejemplo una tarjeta de abono transporte o el pago mediante el teléfono móvil, que en ningún caso tendrán la consideración de dinero electrónico, tal como aclara la propia Directiva:
• “La presente Directiva no debe aplicarse al valor monetario almacenado en instrumentos prepagados específicos, diseñados para satisfacer necesidades precisas y cuyo uso esté limitado”
• “Conviene igualmente que la presente Directiva no se aplique al valor monetario utilizado para la adquisición de bienes o servicios digitales, cuando (……) un abonado a una red de telefónica móvil o a cualquier otra red digital paga directamente al operador de la red y no existe ni una relación directa de pago ni una relación directa deudor-acreedor entre el abonado a la red y cualquier otro proveedor tercero de bienes o servicios suministrados en el marco de la transacción”
LÍMITE DEL DINERO ELECTRÓNICO EN CIRCULACIÓN:
La Directiva establece que los Estados miembros fijarán un el límite de la cuantía media de dinero electrónico en circulación que, en ningún caso, podrá ser superior a los 5.000.000 de euros.Al menos una vez al año, las autoridades competentes de cada país, informarán de la media de dinero electrónico en circulación.
ACTIVIDADES DE LAS ENTIDADES DE DINERO ELECTRÓNICO
Se entiende por Entidad de Dinero Electrónico toda persona jurídica a la cual se haya otorgado la pertinente autorización para emitir dinero electrónico.
La Directiva establece que las entidades de dinero electrónico no pueden aceptar depósitos del público ni otorgar créditos con los fondos recibidos del público.
Pero, y esto es muy importante, cualquier entidad que cumpla los requisitos establecidos, una vez sea autorizada para ello, podrá emitir dinero electrónico. Estos requisitos, además, se han simplificado y suavizado respecto a la normativa anterior y no es necesario que tengan la condición de entidad financiera o bancaria.
Pues bien, el Anteproyecto de Ley pretende garantizar la consistencia entre el nuevo régimen jurídico de las entidades de pago y el aplicable a las entidades de dinero electrónico. Para ello detalla las actividades que las entidades de dinero electrónico están habilitadas para desarrollar, además de la propia emisión de dinero electrónico. Entre estas actividades se incluyen la prestación de servicios de pago o la gestión de sistemas de pago. No pueden, en cambio, en cumplimiento de la Directiva, llevar a cabo actividades de captación de depósitos u otros fondos reembolsables del público.
CONDICIONES A CUMPLIR POR LAS ENTIDADES DE DINERO ELECTRÓNICO
Para el funcionamiento de cualquier un sistema monetario es imprescindible la confianza de los usuarios del mismo. Por este motivo se establece expresamente, como ya se indicó, que el dinero electrónico pueda ser reembolsable en dinero en efectivo y que las entidades emisoras cumplan una serie de requisitos, entre los que destacan poseer suficientes recursos propios para garantizar su solvencia, inscribirse en un Registro especial y ser supervisadas por las autoridades monetarias que deberán velar por una gestión sana y prudente por parte de las entidades de dinero electrónico.
Con la finalidad de proteger a los usuarios frente a posibles riesgos, así como a asegurar su confianza en el sistema, la Directiva indica que los Estados miembros deberán establecer un régimen que prevea para las entidades un capital inicial mínimo exigible no inferior a 350.000 euros y un capital permanente:
• Debido a la especificidad del dinero electrónico, debe preverse un método adicional para el cálculo del capital permanente, a fin de garantizar que un mismo riesgo tenga la misma consideración, independientemente del proveedor de servicios de pago.
• Además, debe establecerse la obligación por parte de las entidades de dinero electrónico de mantener separados los fondos de los titulares de dinero electrónico de los fondos de dichas entidades destinados a otras actividades comerciales.
• Finalmente, las entidades de dinero electrónico deben estar sujetas a normas efectivas en materia de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo.
Asimismo se deberán establecer procedimientos de reclamación y de recurso extrajudicial para la solución de litigios.
En el Anteproyecto de Ley se otorga un papel fundamental al Banco de España al que se dota de una serie de facultades para garantizar la existencia de capital suficiente en las entidades de dinero electrónico.
Antes de comenzar su actividad, las entidades de dinero electrónico deberán acreditar el cumplimiento de los requisitos legalmente exigidos e inscribirse en un Registro Especial que a tal efecto se creará en el Banco de España. En dicho Registro figurarán sus agentes, sucursales y las actividades que pretenden llevar a cabo.
También se incluyen normas para la supervisión y el control posterior del funcionamiento de estas entidades.
Naturalmente, cuando la ley se apruebe, dada su complejidad técnica, se precisará de un importante desarrollo reglamentario que permitirá un mayor grado de concreción de todos los anteriores aspectos.
CONSIDERACIONES FINALES
El dinero electrónico es sólo un paso más en el proceso de desmaterialización del dinero que se inició con el abandono del patrón oro.
Pero ¿hasta qué punto los ciudadanos hoy prestarán su confianza y utilizarán el dinero electrónico?
En principio no es un acto de fe mayor que cuando aceptamos un billete de papel o una moneda cuyo valor facial es superior al valor intrínseco del metal.
No debería haber más problemas que cuando los bancos nos envían un extracto de nuestra cuenta –o simplemente nos lo muestran en la pantalla del cajero automático- y nosotros creemos que tenemos el importe que figura en el saldo, o cuando en una transacción comercial el vendedor nos entrega una mercancía simplemente al pasar por el lector la banda magnética de nuestra tarjeta de débito o de crédito.
Pero eso sí, el sistema tiene que contar con las medidas precisas para garantizar la seguridad de los consumidores, ya que de lo contrario, si falla la confianza en el mismo, se frenaría gravemente el desarrollo económico y peligraría gravemente nuestro actual modo de vida.