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Lunes 02 de Junio de 2014 09:28

ESTATUTOS DE LA ACADEMIA ESPAÑOLA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

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ESTATUTOS DE LA ACADEMIA ESPAÑOLA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA


TÍTULO I.- CONSTITUCIÓN, NATURALEZA ÁMBITO Y FINES.

Artículo 1º.- Con la denominación de “ACADEMIA ESPAÑOLA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA”  ha quedado constituida una Asociación, sin ánimo de lucro, que se regirá por los presentes Estatutos y por lo dispuesto en la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación.

Artículo 2º.- La Asociación, de ámbito nacional, está dotada de personalidad jurídica propia, plena capacidad de obrar y se constituye por tiempo indefinido. Se fija su domicilio en Madrid, calle del Marqués de Cubas número 23, piso tercero.

Artículo 3º.- Los fines de la Academia Española de la Administración  Pública son apoyar, promover, estimular y desarrollar los valores de una administración pública profesional basada en una gestión eficaz y eficiente orientada al servicio de los ciudadanos.

Para su consecución, la Academia realizará las siguientes actividades:

a). La promoción y defensa de la imagen pública de los profesionales de las   administraciones  públicas.
b).Las encaminadas a la exigencia de valores éticos a los profesionales públicos, especialmente a los miembros de la Academia.
c).El requerimiento a los profesionales públicos de la dedicación al servicio de los ciudadanos y la defensa de los intereses de la sociedad.
d). La difusión y el intercambio de estudios, programas y  experiencias en el ámbito de las administraciones públicas.
e). El establecimiento de intercambios científicos y culturales con entidades similares.
f). La promoción de conferencias, seminarios, congresos, talleres y cualesquiera otras reuniones nacionales e internacionales.
g). La promoción de la formación y el perfeccionamiento del personal profesional o directivo de las administraciones públicas, directamente, o en colaboración con las administraciones u otras entidades.
f). Cuantas otras funciones de análoga naturaleza se consideren necesarias o convenientes para cumplir sus fines.

 

TÍTULO II.- DE LOS MIEMBROS DE LA ACADEMIA

Artículo 4º.- Podrán ser miembros de la Academia, y de acuerdo con lo establecido en estos Estatutos, las personas físicas que sean profesionales en cualquier ámbito de las actuaciones de las administraciones públicas y del sector público.

Las personas interesadas en formar parte de la Academia habrán de formular su solicitud de ingreso al Presidente, quien la someterá a la Junta Directiva en su primera reunión.

Artículo 5º.- La Academia se compone de los siguientes miembros:

1. Miembros fundadores. Son los que firmen el acta fundacional en el acto de constitución de la Academia, o se hubieran adherido al manifiesto fundacional.
2. Miembros de número. Son los que ingresen tras la constitución de la Academia. Habrán de cumplir los siguientes requisitos:

a) Haber desarrollado o desarrollar su actividad profesional cualificada en cualquier ámbito de la función pública y el sector público.
b) Haber alcanzado el nivel superior de su actividad profesional.
c) Ser presentado por cinco académicos.
d) Ser admitido como académico por acuerdo de la Junta Directiva.

3. Miembros de honor. Son aquéllas personas que, por sus cualidades personales o por lo excepcional de su aportación a los fines de la Academia, designe la Asamblea General a propuesta de la Junta Directiva. Los miembros de honor están exentos de pago de cuotas de cualquier tipo.

4. Socios colaboradores. Son personas físicas o jurídicas que colaboren en coadyuvar a la consecución de los fines de la Academia, por estar activamente comprometidos en la mejora de las Administraciones Públicas, y que sean admitidos por la Junta Directiva.

Artículo 6º.- La condición de miembro se perderá:
a) Por voluntad propia
b) Por acuerdo de la Junta Directiva o de la Asamblea General, por mayoría simple, basado en el incumplimiento habitual de sus deberes o por perjudicar gravemente los intereses de la Academia.
c) Por falta de pago de las cuotas establecidas.

Artículo 7º.-  Los Miembros fundadores y los Miembros de número de la Academia tendrán los siguientes derechos:
a) Tomar parte en las Asambleas Generales con voz y voto.
b) Ser electores y elegibles para cargos electivos.
c)  Formar parte de las comisiones y grupos de trabajo que se determinen.
d) Disfrutar de los servicios de la Academia y participar en las actividades que se organicen.
e) Recibir las publicaciones de la Academia y toda la información que soliciten sobre sus actividades, en todos los campos.

Artículo 8º.-  Los Miembros fundadores y los Miembros de número de la Academia, tendrán las siguientes obligaciones:
a) Cumplir las normas de los presentes Estatutos, así como los acuerdos de los órganos rectores válidamente adoptados.
b) Contribuir económicamente a la marcha y funcionamiento de la Academia
c) Aportar ideas, conocimientos y experiencias para el buen desarrollo de las actividades que se programen.
d) Cuidar los intereses genéricos de la Academia poniendo en conocimiento de esta los hechos que constituyan perjuicio para sus fines.
e) Observar un comportamiento ético y deontológico profesional que no ponga en entredicho la imagen y el buen nombre de la Academia.

Artículo 9º.-  Los Miembros de honor de la Academia tendrán los mismos derechos que los miembros fundadores y de número salvo el del apartado b) del artículo 7.
Asimismo, tendrán las mismas obligaciones a excepción de las previstas en  el apartado b) del artículo 8.

Artículo 10º.-

1. Los socios colaboradores de la Academia tendrán los siguientes derechos:
a) Recibir las publicaciones de la Academia.
b) Colaborar en los trabajos y debates de las Comisiones que se constituyan cuando así lo determine la Junta Directiva.
c) Asistir a todos los actos que convoque la Academia.

2. Los socios colaboradores tendrán las siguientes obligaciones:
a)  Cumplir las normas de los presentes Estatutos así como los acuerdos de los órganos rectores, válidamente adoptados.
b)  Satisfacer puntualmente las cuotas o derramas a las que se hayan comprometido para contribuir al sostenimiento de la Academia
c) Realizar los trabajos que les sean asignados por los órganos competentes de la Academia, mientras no renuncien a ellos o sean sustituidos.
d)  Observar un comportamiento ético y deontológico profesional que no ponga en entredicho la imagen y el buen nombre de la Academia.


Artículo 11º.-  La Junta Directiva podrá dar de baja en la Academia, de conformidad con el procedimiento que se establezca y, en cualquier caso, previa audiencia del interesado y por acuerdo motivado, a cualquiera de los miembros por la inobservancia de los deberes enumerados en los artículos anteriores.
En cualquier momento podrá cualquiera de los miembros darse de baja en la Academia mediante notificación a la Junta Directiva, estando el solicitante obligado al pago de las cuotas pendientes, si las hubiere.

 

TÍTULO  III.  DE LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LA ACADEMIA


Artículo 12º.- El Gobierno de la Academia Española de la Administración  Pública estará a cargo de la Asamblea General, y su representación a cargo de la Junta Directiva.

Artículo 13º.- El funcionamiento de la Academia estará a cargo de la Secretaría General en los términos previstos en el Capítulo III de este Título.


CAPÍTULO I. DE LA ASAMBLEA GENERAL

Artículo 14º.- La Asamblea General es el órgano supremo de gobierno de la Academia y estará compuesto por la totalidad de los miembros fundadores y de número de la misma.

La Asamblea General podrá reunirse con carácter ordinario y extraordinario. Con carácter ordinario se reunirá, al menos, una vez al año. Podrá reunirse con carácter extraordinario cuando así lo solicite el treinta por ciento de los miembros o lo estime necesario la Junta Directiva.

Artículo 15º.- La Asamblea General será convocada con quince días de antelación, como mínimo, salvo casos de urgencia apreciada por la Junta directiva, en cuyo caso la convocatoria se deberá hacer, por cualquier medio, con una antelación mínima de cuatro días. La convocatoria irá acompañada del orden del día y de todos aquéllos documentos necesarios para un eficaz seguimiento de las deliberaciones y de los trabajos de la Asamblea.
La Asamblea quedará constituida de pleno derecho en primera convocatoria, si se encontraran presentes la mitad mas uno de sus miembros, y en segunda convocatoria, pasada media hora de la primera, cualquiera que sea el número de asistentes.

Artículo 16º.- La Asamblea General tiene las siguientes atribuciones:

a) Elegir, de entre sus miembros, la Junta Directiva y su Presidente, así como al Secretario  General  y al Tesorero.
b) Estudiar y aprobar, en su caso,  la Memoria anual y el balance económico elaborado por la Junta Directiva.
c) Aprobar el plan de actuación y las cuentas y los presupuestos anuales de la Academia, así como las cuotas necesarias para cubrirlos.
d) Aprobar o reprobar las actuaciones de los órganos representativos de la Academia.
e) La aprobación y reforma de los Estatutos.
f) La aprobación del Reglamento de Régimen Interior, que, entre otros, regulará el régimen de admisión y expulsión de miembros, el procedimiento de elección de la Junta Directiva, así como el Código Ético y de Buen Gobierno de la Academia.
g) La disposición o enajenación de bienes.
h) La disolución y liquidación de la Academia.
i) Acordar los premios que considere convocar o conceder.
j) Cualesquiera otras competencias que le vengan atribuidas por ley o por los Estatutos.

Artículo 17º.- Las decisiones se tomarán en la Asamblea General por mayoría simple de votos, excepto en el supuesto de revisión de Estatutos o disolución de la misma, en cuyo caso se requerirá la mayoría de los dos tercios de los asistentes. En caso de empate decidirá el voto de calidad de quien presida la Asamblea General. De cada reunión se levantará acta expedida por el Secretario con el visto bueno del Presidente.

Artículo 18º.- En las reuniones únicamente podrán ser tratados o conocidos los asuntos que la Junta Directiva haya incluido en el Orden del Día. Se deberán incluir en el mismo todas aquéllas propuestas o asuntos que sean solicitados, al menos, por veinte miembros de la Academia.

CAPÍTULO II. DE LA JUNTA DIRECTIVA

Artículo 19º.-  La Junta Directiva es el órgano de representación de la Academia que la dirige y administra, y estará compuesta por:
a) El Presidente.
b) El Vicepresidente o Vicepresidentes, hasta un máximo de tres.
c) Los Vocales, hasta un máximo de diez.
d) El Tesorero.
e) El Secretario, que lo será también de la Asamblea.

La Junta Directiva será elegida por la Asamblea, y podrá proponer provisionalmente el nombramiento de miembros de la misma, en caso de vacante, que deberán ser ratificados en la primera Asamblea que se convoque con posterioridad a la designación.

Artículo 20º.- La Junta Directiva se reunirá, previa convocatoria del Presidente, en sesión ordinaria dos veces al año. Con carácter extraordinario podrá reunirse siempre que el Presidente la convoque.

Artículo 21º.- Los miembros de la Junta Directiva serán convocados, al menos, con 7 días de antelación, y, en caso de urgencia, con la que el Presidente estime. Será válida la constitución con la asistencia de la mitad más uno de sus miembros. Si existe una causa justificada, un Vocal está facultado para delegar su representación en el Presidente de la Academia o en cualquier otro miembro de la Junta directiva.

Los acuerdos se adoptarán por mayoría de los presentes o representados. En caso de empate decidirá el voto del Presidente.

Artículo 22º.- Son atribuciones de la Junta Directiva:

a) Dirigir las actividades para cumplir los fines de la Academia y llevar la gestión económica y administrativa de la misma, pudiendo, en consecuencia, ejecutar los actos y celebrar los contratos que sean necesarios y convenientes, sin otras limitaciones que las establecidas en las disposiciones aplicables o en estos Estatutos.
b) Velar por el fiel cumplimiento de los Estatutos, así como por la buena marcha de la Academia.
c) Organizar la Asamblea General y las conferencias, seminarios y demás actividades.
d) Elaborar las normas de régimen interior.
e) Admitir a los nuevos miembros o acordar su baja.
f) Convocar los premios acordados por la Asamblea General.
g) Cualquier otra función, propia de su cometido, contemplada en la legislación aplicable.

Artículo 23º.- El Presidente de la Junta Directiva, que lo será al mismo tiempo de la Academia y de su Asamblea General, tiene las siguientes atribuciones:

a) Convocar y presidir las reuniones, ordinarias y extraordinarias, de la Junta Directiva y de la Asamblea General.
b) Representar a la Academia en todos los órdenes, actuando en su nombre en la ejecución de los acuerdos tomados por la Asamblea General o la Junta Directiva.
c) Fijar el orden de día, con la antelación precisa.
d) Autorizar las actas de las reuniones con su visto bueno.
e) Con carácter general, todas las demás funciones propias del cargo.

Artículo 24º.- El Vicepresidente o Vicepresidentes, por su orden, asumirán las funciones del Presidente en los casos de ausencia, vacante o enfermedad, y las que éste les pueda delegar.

Artículo 25.- Son funciones de los Vocales, colaborar con los restantes miembros de la Junta Directiva en la ejecución de los acuerdos y asumir la personal responsabilidad de las funciones concretas que la junta Directiva acuerde encomendarles.

Artículo 26º.- Son funciones del Tesorero:

a) Custodiar los fondos de la Academia y llevar los libros de contabilidad y la documentación probatoria respectiva.
b) Preparar los balances y presupuestos de la Academia para que la Junta Directiva los someta a la aprobación de la Asamblea.
c) Cobrar las cuotas establecidas a los miembros.
d) Gestionar todos los ingresos económicos y realizar los pagos por servicios prestados en el ejercicio de las actividades de la Academia.


Artículo 27º.- El Secretario, cargo que ostentará el Secretario General de la Academia, tiene los siguientes cometidos:

a) Llevar los libros de actas de la Asamblea y de la Junta Directiva, pudiendo expedir certificaciones con el visto bueno del Presidente.
b) Redactar las convocatorias de los órdenes del día de los órganos colegiados.
c) Llevar el Libro registro de altas y bajas de los miembros y el fichero de los mismos y de los socios colaboradores.
d) Las funciones que le sean delegadas por la Asamblea General, la Junta Directiva o por el Presidente.

Artículo 28º.- Los miembros de la Junta directiva son elegidos por la Asamblea General por el voto de la mayoría simple de los miembros. El mandato tendrá una duración de tres años, reelegibles.
Los cargos directivos cesarán:

a) A petición propia.
b) Por acuerdo de la Asamblea General adoptado por mayoría absoluta de sus miembros, conforme al procedimiento que se establezca en el Reglamento de Régimen Interior.
c) Al término de su mandato.

El desempeño de cargo en la Junta Directiva de la Academia será incompatible con el de cargo representativo en cualquier nivel o alto cargo  en cualquiera de las Administraciones Públicas

CAPÍTULO III. DE LA SECRETARÍA GENERAL

Artículo 29º.- La Secretaría General es el órgano el que le viene encomendado el funcionamiento y desarrollo de las actividades de la Academia. A su frente, estará el Secretario General que será nombrado por la Asamblea General de entre sus socios fundadores. Tendrá las siguientes competencias:

a) Ejecutar e implementar operativamente las decisiones de los órganos colegiados, según las instrucciones dadas por el Presidente.
b) Informar a la Junta Directiva del resultado e incidencias de su gestión.
c) Dirigir los servicios de la Academia.
d) Llevar el registro y fichero de los miembros.
e) Asesorar a la Junta Directiva y a la Asamblea General, así como tener informados a los Miembros de los asuntos que puedan ser de interés.
f) Realizar las actuaciones oportunas para fomentar el uso de las nuevas tecnologías de la información con el fin de dar a conocer las actividades de la Academia y mantener informados a sus miembros, lo que podrá ser llevado a cabo directamente o mediante acuerdo con otras organizaciones.


TÍTULO IV. DEL RÉGIMEN ECONÓMICO DE LA ACADEMIA


Artículo 30º.- Los recursos económicos y otros bienes de la Academia, estarán constituidos por:

a) Las cuotas ordinarias de sus miembros.
b) Las cuotas extraordinarias que la Asamblea General acuerde.
c) Las subvenciones y ayudas, públicas o privadas.
d) Las herencias, legados y donaciones que se hagan en su favor.
e) Los rendimientos por la explotación de sus bienes.
f) Cualesquiera otros que se puedan obtener para sufragar los fines de la Academia.

Artículo 31º.- Las cuotas obligatorias se establecerán por la Asamblea General a propuesta de la Junta Directiva, dedicándose a atender las necesidades de la Academia.

La administración de los recursos compete a la Junta Directiva quien la llevará a efecto a través de la Tesorería.

Artículo 32º.- Los fondos dinerarios de la Academia se depositarán en una entidad bancaria a nombre de la misma. Serán necesarias las firmas del Presidente y del Tesorero para disponer de los mismos.

La Junta Directiva llevará a cabo una auditoria anual con el fin de garantizar la transparencia económica.


TITULO V. DE LA DISOLUCIÓN DE LA ACADEMIA


Artículo 33º.- La Academia podrá disolverse por voluntad de la Asamblea General Extraordinaria, que acuerde la cesación de sus actividades por una mayoría de dos tercios.

Artículo 34º.- Acordada la disolución, la Asamblea General Extraordinaria designará como Entidad Liquidadora a la última Junta Directiva. Al haber resultante se le dará un destino acorde con lo previsto en la Ley Orgánica 1/2002.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

En todo lo no previsto en estos Estatutos se aplicará la vigente Ley Orgánica 1/2002, reguladora del Derecho de Asociación y sus disposiciones complementarias.

 

 

 

 

Ultima modificacion el Miércoles 13 de Abril de 2016 16:53
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